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ACTUALIZACION DE MODIFICACIONES Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico

Este resumen de modificaciones ha sido elaborado por la OTC ECO Granada y la Oficina de la Energía de la Diputación de Granada, y no tiene validez legal.

Artículo 14. Servicios de agregación independiente.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre:

Uno. Se añade la letra p) en el apartado 1 del artículo 44 con la siguiente redacción:

«p) A suscribir un contrato de agregación con su propio comercializador o con un agregador independiente. La celebración de un contrato de agregación con un agregador independiente en ningún caso necesitará el consentimiento de la comercializadora con la que el consumidor tenga contratado el suministro.

Los consumidores que suscriban un contrato de agregación no estarán sujetos a requisitos técnicos o administrativos, procedimientos o gastos discriminatorios por parte de su comercializadora de energía eléctrica fundamentados en la existencia de un contrato de agregación, ni deberán hacer frente a pagos, multas u otras restricciones contractuales indebidos solicitados por sus comercializadores de energía eléctrica como consecuencia de la suscripción de dicho contrato.»

Dos. Se añade el artículo 49.bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 49 bis. Servicios de agregación.

1. Los participantes en el mercado que presten servicios de agregación, incluidos los agregadores independientes, tendrán derecho a participar en los mercados de electricidad sin el consentimiento de otros participantes en el mercado, y de manera específica en los mercados de balance para la prestación de servicios de respuesta de demanda, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Reglamentariamente se definirá el modelo de agregación, que establecerá los términos y condiciones en que el agregador independiente se relacionará con los restantes participantes de mercado, en particular los comercializadores de energía eléctrica, en la prestación de servicios de agregación. A tal fin, se podrá definir un mecanismo de corrección y compensación basado en el principio de no discriminación, que en ningún caso supondrá obstáculos a la entrada en el mercado de sujetos que presten servicios de agregación ni obstáculos a la flexibilidad.

Artículo 15. Creación del gestor de autoconsumo.

Uno. Se introduce una letra m) en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción:

«m) Los gestores de autoconsumo, que son las personas físicas o jurídicas que representan los intereses de los consumidores asociados a un autoconsumo, mediante la autorización por parte de estos, realizando a su nombre las gestiones necesarias para su buen funcionamiento.»

Dos.Se modifica la letra u) del apartado 2, del artículo 40 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción:

«u) Disponer de un servicio de atención a los titulares de instalaciones de autoconsumo y a sus representantes, incluidos el gestor de autoconsumo y las comercializadoras, cualquiera que sea la modalidad del mismo, que permita interponer quejas, reclamaciones e incidencias en relación con los expedientes de acceso a la red de dichas instalaciones, así como obtener información sobre cuál es el siguiente paso en la gestión, quién es el sujeto que debe ejecutarlo, los plazos que resulten de aplicación y toda aquella información que resulte relevante y de la que el consumidor deba disponer para la tramitación del expediente. Asimismo, este servicio permitirá realizar solicitudes de información sobre el estado de los expedientes.

Para la prestación de este servicio se habilitará un número de teléfono gratuito, así como una dirección de correo electrónico o servicio web a través de los que los interesados podrán dirigirse indistintamente al gestor.

El sistema de comunicación electrónica deberá emitir de forma automatizada un acuse de recibo donde quede constancia de la fecha, hora y número de solicitud.»

Artículo 24. Nuevas tipologías de autoconsumo.

Se modifica el apartado 5 del artículo 4 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, con la siguiente redacción.

«5. Los sujetos acogidos a alguna de las modalidades de autoconsumo reguladas podrán acogerse a cualquier otra modalidad distinta, adecuando sus instalaciones y ajustándose a lo dispuesto en los regímenes jurídicos, técnicos y económicos regulados en el presente real decreto y en el resto de normativa que les resultase de aplicación.

No obstante lo anterior:

a) En el caso de autoconsumo colectivo, dicho cambio deberá ser llevado a cabo simultáneamente por todos los consumidores participantes del mismo, asociados a la misma instalación de generación.

b) En ningún caso un sujeto consumidor podrá estar asociado de forma simultánea a más de una de las modalidades de autoconsumo reguladas en el presente artículo con la única excepción de un autoconsumo individual sin excedentes combinado con un autoconsumo mediante instalaciones próximas y asociadas a través de la red.

c) En aquellos casos en que se realice autoconsumo mediante instalaciones próximas y asociadas a través de la red, el autoconsumo deberá pertenecer a la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes.»

Artículo 27. Inclusión de aerotermia y geotermia en comunidades de vecinos.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo diecisiete de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, con la siguiente redacción:

«1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, incluyendo la aerotermia y geotermia, o de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.»

Artículo 28. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 74 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol o de la energía ambiente. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.»

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada de la siguiente manera:

«b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de la energía ambiente. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.»

Artículo 33. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 5 del artículo 115 queda redactado como sigue:

«5. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las instalaciones de producción de energía eléctrica y las instalaciones de almacenamiento con potencia instalada de hasta 500 kW, quedan excluidas del régimen de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del mencionado artículo 53.»

Artículo 38. Incremento de la distancia del autoconsumo a través de la red.

Se modifica la letra iii) del apartado g) del artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, con la siguiente redacción.

«iii) Se encuentren conectados a una distancia inferior a 500 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.

También tendrá la consideración de instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a través de la red, aquella planta de generación que empleando exclusivamente tecnología fotovoltaica con una potencia de hasta 5 MW, ubicada en su totalidad en la cubierta de una o varias edificaciones, en suelo industrial o en estructuras artificiales existentes o futuras cuyo objetivo principal no sea la generación de electricidad, esta se conecte al consumidor o consumidores a través de las líneas de transporte o distribución y siempre que estas se encuentren a una distancia inferior a 5.000 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.»

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